Estatuto Servicios MicrobiologÃa y QuÃmica ClÃnica
ArtÃculo 1º.- La presente ley regirá en todas las instituciones en las cuales se ejerza la profesión de microbiologÃa y quÃmica clÃnica: en los hospitales, clÃnicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera otros establecimientos similares; en laboratorios de productos biológicos; Bancos de sangre; de MicrobiologÃa Industrial; de MicrobiologÃa veterinaria; de análisis de alimentos y bebidas; de análisis toxicológicos; de análisis sanitarios de aguas y cualesquiera otro de carácter público o privado en que hubiere de realizarse ese ejercicio a juicio de la Comisión Permanente a que se refiere la presente ley.
LEY 5462
ArtÃculo 2º.- Salvo en caso de inopia, a juicio de la Junta Directiva del Colegio, el Microbiólogo QuÃmico ClÃnico que labore a tiempo completo en una institución pública no puede realizar nuevos turnos de trabajo en ninguna otra. Cada laboratorio de las clases citadas en el artÃculo anterior, deberá contar con el personal suficiente de Microbiólogos QuÃmicos ClÃnicos para dar cumplimiento a la ejecución satisfactoria del trabajo.
ArtÃculo 3º.- La práctica de regencias nominales o ficticias en los laboratorios serán sancionada por el Colegio de Microbiólogos-QuÃmicos ClÃnicos como elemento coadyuvante del ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Constitutiva y el Reglamento Interno del Colegio, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales a que el hecho pudiere dar lugar.
ArtÃculo 7º.- Los derechos y obligaciones de los Microbiólogos QuÃmicos ClÃnicos en lo que se refiere a concursos, ascensos, calificaciones de servicios y despidos serán regulados por el Reglamento de esta ley.
Se considerará que el Microbiólogo QuÃmico ClÃnico conserva su antigüedad cuando se traslade de una institución pública a otra y no se interrumpe la relación laboral cuando este profesional se ausente para seguir estudios en los campos respectivos con anuencia de la institución que sirve.
ArtÃculo 9º.- Para conocer de las diferencias que origine la aplicación o interpretación de esta ley o su Reglamento, existirá un Tribunal de Arbitros Arbitradores compuestos por tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados respectivamente por el Colegio de Microbiólogos QuÃmicos ClÃnicos, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección General de Servicio Civil. Devengarán por sus servicios los honorarios que señale el respectivo Reglamento, serán electos por perÃodos anuales y podrán ser reelectos en forma indefinida y serán juramentados ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El Reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al funcionamiento del Tribunal, sus decisiones y los recursos disponibles contra sus laudos. El Tribunal será presidido por el representante del Colegio de Microbiólogos QuÃmicos ClÃnicos o su suplente.
ArtÃculo 10.- La remuneración de los servicios de MicrobiologÃa y QuÃmica ClÃnica no podrá ser menor que la asignada por la Dirección General de Servicio Civil, como retribución de los servicios equivalentes de las personas que estuvieren cubiertas por lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier otro beneficio adicional que las instituciones empleadoras otorguen a esos profesionales.
ArtÃculo 11.- El Reglamento de esta ley, de acuerdo con el Código de Trabajo, establecerá los regÃmenes especiales y recargos y bonificaciones por peligro, zonaje y otros conceptos; el sistema de ascensos y el que corresponda a las licencias por enfermedad comprobada. De acuerdo con estos principios se determinarán las condiciones en que podrán concederse auxilios de sueldo a los profesionales y el tiempo durante le cual disfrutarán de estos beneficios.
ArtÃculo 12.- En las instituciones hospitalarias y de salud pública existirán en los laboratorios de MicrobiologÃa y QuÃmica ClÃnica, las divisiones o unidades de trabajo con las secciones o subunidades correspondientes que la prestación de los servicios demanden.
ArtÃculo 14.- No estarán incluidos en este Estatuto de Microbiólogos QuÃmicos ClÃnicos quienes estuvieren cumpliendo el perÃodo de internado o el Servicio Social que exijan las leyes correspondientes.
Transitorio I.- Para los efectos y derechos que otorga la ley, la antigüedad de los profesionales nombrados con anterioridad a su promulgación, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos en cualquier institución del Estado, siempre que desde dicha fecha haya servido ininterrumpidamente.
Transitorio II.- Los funcionarios contemplados en los artÃculos 138 y 139 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, que a la fecha de la promulgación de esta ley, hayan venido laborando ininterrumpidamente, conservarán todos sus derechos laborales.